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miércoles, 19 de septiembre de 2012

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Disposiciones Transitoriasrts 142 al

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 1º de octubre de 1993 Numero 4.638 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta: la siguiente 
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 142.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.

Artículo 143.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado del acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 144.- Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que ser refiere el artículo 108 de esta Ley. Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.

Artículo 145.- Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación. El Presidente El Vicepresidente Los Secretarios DOUGLAS ESTANGA Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del Mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación. (L. S.) OCTAVIO LEPAGE. LUIS ENRIQUE OBERTO G. LUIS AQUILES MORENO C. RAMON J. VELASQUEZ

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