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miércoles, 19 de septiembre de 2012

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR 50 - 102

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 1º de octubre de 1993 Numero 4.638 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

TITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS

CAPITULO I
Disposiciones Generales

SECCION PRIMERA
Del alcance y de las formas de cesión de los derechos de explotación

Artículo 50.- El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario.

Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso.

El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 51.- Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa.

Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato.

Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.

Artículo 52.- Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión solo surte efecto por un termino máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aún cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.

Artículo 53.- Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito.

Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.

Artículo 54.- La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

En caso de reventas de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho  inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa.

La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.

SECCION SEGUNDA
De la remuneración del cedente

Artículo 55.- En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra.

No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:

1. Si no puede ser determinada prácticamente la base del calculo de la participación proporcional.

2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.

3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.

4. Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra solo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.

Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior.

Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.

Artículo 56.- En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente  científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje Iimitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.

SECCION TERCERA
De la transferencia de los derechos cedidos


Artículo 57.- La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.

Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por rescisión del contrato de cesión.

También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.




SECCION CUARTA
Del derecho de revocar la cesión



Artículo 58.- No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causa-habientes de éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les cause.

Este derecho se extingue con la muerte del autor.

El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de éste artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado.

El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras
creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.

SECCION QUINTA
De los derechos sobre las obras creadas bajo relación laboral o realizadas por encargo

Artículo 59.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley.

La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en universidades, liceos y demás instituciones docentes.


SECCION SEXTA
De la autorización de explotación mediante declaración pública

Artículo 60.- El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente.

La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.


SECCION SEPTIMA
De la gestión colectiva de derechos patrimoniales

Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento, una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.

Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 62.- Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones  correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que  otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.

Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.

Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante jurisdicción competente.

Artículo 63.- Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.

Artículo 64.- Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a titulo de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.


CAPITULO II
De los principales contratos de explotación

SECCION PRIMERA
Del contrato de representación

Artículo 65.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen.

El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinado de representaciones públicas.

Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

Artículo 66.- Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación.

La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede exceder de los cinco años: la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.

Artículo 67.- Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora.

Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo circulo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de documentación.

La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida a través de altoparlante o pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonidos o imágenes.

Artículo 68.- Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.

Artículo 69.- El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.

Artículo 70.- Aún en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa.


SECCION SEGUNDA
Del contrato de edición

Artículo 71.- El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derecho-habientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra , a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.

Artículo 72.- El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento mínimo.

Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.

Artículo 73.- Salvo pacto en contrario, el contrato solo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 74.- El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.

Artículo 75.- El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.

Artículo 76.- El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.

Artículo 77.- Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el limite admitido por los usos.

Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.

Artículo 78.- El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que éstos últimos se hayan puesto deliberadamente .

Artículo 79.- Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.

Artículo 80.- El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión.

Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el titulo que en su idioma original tiene la obra traducida.

Artículo 81.- Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación.

Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 82.- Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable.

Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor.

El Tribunal puede conceder al editor una prorroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.

Artículo 83.- En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.

No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.

Artículo 84.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el contrato.

Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Artículo 85.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato.

No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses siguiente a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el Artículo 57 de esta Ley.


SECCION TERCERA
De la cesión de artículos periodísticos

Artículo 86.- Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.

Artículo 87.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 88.- Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.


Artículo 89.- Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.


TITULO IV
DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 90.-
La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esta protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 91.- Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación contemplados en el Título II de esta Ley.

También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.


Capítulo II
De los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes

Artículo 92.-
Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 93.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

Artículo 94.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.


Capítulo III
De los derechos de los productores de fonograma

Artículo 95.-
Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio de las copias de sus fonogramas.

Artículo 96.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 97.- Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley.

Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 98.- La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.

Artículo 99.- Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.

Artículo 100.- La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.



Capítulo IV
De los derechos de los organismos de radiodifusión

Artículo 101.-
Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

Artículo 102.- La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.

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