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miércoles, 19 de septiembre de 2012

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR 1- 49

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 1º de octubre de 1993 Numero 4.638 Extraordinario
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

TITULO I
DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I
Disposiciones Generales

SECCION PRIMERA
De las obras del ingenio



Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.

Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Titulo IV de esta Ley.

Artículo 2º.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior especialmente las siguientes: los libros folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos; incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas, cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras
Audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las; obras de dibujo, pintura,  arquitectura, grabado y litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 3°.- Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias  constituyen creaciones personales.

Artículo 4°.- No están protegidos por esta ley los textos de las leyes decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales.

Queda a salvo lo dispuesto en el Artículo 138 de esta ley.

SECCION SEGUNDA
De los autores
Artículo 5º.- El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta ley.

Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 3º puede existir aun cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.


Artículo 6º.- Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficiente para que se tome conocimiento de ella.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.

A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Artículo 8º.- Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derecho conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.

Artículo 9º.- Se considera obra hecha en colaboración aquella a cuya creación han contribuido varias personas físicas.

Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

Artículo 10.- El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores.

Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los terceros.

En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.

Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 11.- El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.

SECCION TERCERA
De las obras audiovisuales

Artículo 12.-
Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la
imágen y del sonido, con independencia de la naturaleza o característica del soporte material que la contenga.

La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual.

Salvo prueba en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual , hecha en colaboración:

1. El director o realizador
2. El autor del argumento o de la adaptación.
3. El autor del guión o los diálogos
4. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.

Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de lo que corresponda a los coautores en relación con sus respectivas contribuciones , ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con el articulo 15 de esta Ley.

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 13.- Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard") ha sido establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores por una parte y el productor por la otra.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 14.- El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual.

El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 15.- Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación.

SECCION CUARTA
De las obras radiofónicas

Artículo 16.-
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.


Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su transmisión a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras  preexistentes.

Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha obra.

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.

Sección Quinta
De los programas de computación

Artículo 17.-
Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación.

El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada.

Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

CAPITULO II
De la naturaleza del derecho de autor

SECCION PRIMERA
De los derechos morales y patrimoniales correspondientes al autor

Artículo 18.-
Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y,  en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.

El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y la realización de las mismas.

En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21. El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.





Artículo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23.- El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.

El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a titulo alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Artículo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre ambas.

SECCION SEGUNDA
De la duración del derecho de autor

Artículo 25.-
El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

Artículo 26.- Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás.

No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de esta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 27.- El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra.

No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del Artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquel conforme al artículo 8º de esta Ley.

Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

Artículo 28.- Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el Artículo 24 de esta Ley; en perjuicio de quienes divulguen la obra.

SECCION TERCERA
De la transmisión del derecho de autor por causa de muerte

Artículo 29.- A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 34 de esta ley.

En caso de conflicto entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.

Artículo 30.- El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente.

Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la Iegítima o parte de ella termina antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de éstos.

El Artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías de seguros.

SECCION CUARTA
De la capacidad en materia de derecho de autor
Artículo 31.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista el en artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.

Artículo 32.- El menor que ha cumplido diez y seis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.

Artículo 33.- El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.

SECCION QUINTA
Del derecho de autor en el matrimonio

Artículo 34.- No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del Artículo 154 del Código Civil.

Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre
ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes.

Artículo 35.- En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.

CAPITULO III
De los derechos afines al derecho de autor

Artículo 36.-
Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo 1º.

El derecho del autor de la edición o de su derecho- habiente se extingue a los quince años después de la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la edición si no hubiese sido publicada durante este período. Dichos lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.

Artículo 37- El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del ingenio por parte del autor y de sus derecho-habientes.

El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación de la obra.

Artículo 38.- Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente.

El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.

TITULO II
DEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACION

CAPITULO I
Del Contenido de los Derechos de Explotación

Artículo 39.- El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.

Artículo 40.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.

3. La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

5. La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.

6. La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

7. La presentación y exposición pública.

8. El acceso público a base de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.

9. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 41.- La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico.

El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso.

Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.

Artículo 42.- Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derecho-habientes o causa-habientes de éste.

En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

CAPITULO II
De los limites de los derechos de explotación

Artículo 43.-
Son comunicaciones lícitas:

1 Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.

2. Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ella gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.

3 Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.

Artículo 44.- Son reproducciones lícitas:

1. La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá conforme el numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizado para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.

2. Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

3. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.

4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de
otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

5. La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.

6. La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin prejuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.

7. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

8. La copia de obras de arte efectuadas a los solos fines de un estudio.

9. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 45.- El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto.

En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:

1. Para ser usado por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;

2. En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o

3. Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.

Artículo 46.- Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

1. La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.

2. La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.

Artículo 47.- Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

1. La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.

2. La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma de revista de prensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.

Artículo 48.- Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por esta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.

Artículo 49.- A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los  sucesos sobre los cuales versa la información.

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