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sábado, 6 de junio de 2015

ORIENTACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES



ORIENTACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con lo que preceptúan los artículos 36, numeral 21 y 126 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza,
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con los artículos 2, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran respectivamente el Estado Social de Derecho y de Justicia, la tutela judicial efectiva, los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia,
CONSIDERANDO
Que el padre y la madre tienen el deber y derecho de ejercer adecuadamente las potestades parentales respecto de sus hijos e hijas que sean niños, niñas y adolescentes a los fines de proteger sus derechos, garantías y deberes, ejercer el papel fundamental en su crianza, entre otras, ejerciendo la administración de sus bienes en beneficio de su interés superior,
CONSIDERANDO
Que el principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por lo cual los órganos públicos deben asegurar el desarrollo integral de éstos y éstas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,
CONSIDERANDO
Que el Estado, las familias y la sociedad deben garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo la protección patrimonial de sus derechos e intereses,
CONSIDERANDO
Que en la práctica judicial existen criterios de aplicación disímiles entre los distintos Tribunales, Jueces y Juezas, en cuanto a la forma y oportunidad para tramitar y decidir los procedimientos de jurisdicción voluntaria y contenciosos referidos a la protección de los derechos patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, y en particular a la administración de sus bienes, derechos e intereses por parte de sus progenitores o de otras personas responsables legalmente, por lo que es necesario uniformar los procesos y orientar la práctica judicial de los Tribunales respectivos.
ACUERDA
Dictar las siguientes,

Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes

SECCIÓN I
PRIMERA
Objeto

Las presentes orientaciones están dirigidas a los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales, para garantizar la protección de los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales contenciosos y de jurisdicción voluntaria referidos a su administración en todos aquellos asuntos en que se haga necesaria la toma de decisiones para administrar sus bienes, disponer de los mismos, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico patrimonial y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, conforme al artículo 796 del Código Civil, cuya competencia les está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales “a”, “b”, “d” y “e”, parágrafo cuarto y literal “a”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA
De las solicitudes en general

Toda solicitud dirigida a los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tenga por objeto asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria acerca de la administración, disposición o cualquier acto o negocio jurídico relacionado con los derechos e intereses de naturaleza patrimonial de niños, niñas y adolescentes, debería contener:
1. La identificación y el carácter con que actúa el solicitante o la solicitante, así como la identificación del niño, niña o adolescente, su edad y lugar de residencia habitual. En caso de privación o extinción de la patria potestad indicarse tal circunstancia, acompañando copia certificada de la decisión que le hubiere atribuido la representación al solicitante o a la solicitante.
2. Identificación del bien o bienes sobre los cuales recaerá el negocio o acto jurídico. En caso de tratarse de bienes inmuebles, la ubicación, linderos y su situación; en caso de tratarse de semovientes, los signos, señales y particularidades que faciliten su identificación y, en caso de tratarse de derechos u objetos incorporales, los datos, títulos, tipo de obligación o modalidad contraída.
3. Los alegatos fundados que, a juicio del solicitante o la solicitante, justifiquen que el negocio o acto jurídico constituye una “evidente necesidad, utilidad o conveniencia” para el niño, niña o adolescente, para asegurar el disfrute y ejercicio de sus  derechos y garantías, así como para el cumplimiento de sus deberes, en su caso.
4. El destino o inversión de los bienes que podrían ser obtenidos con el negocio o acto jurídico, a los fines de adoptar las debidas medidas de precaución.
5. Indicación de la propuesta sobre el negocio o acto jurídico y, de ser posible, la indicación e identificación de la persona o personas con quienes se celebrará, con indicación del monto mínimo o aproximado para realizarlo, así como las condiciones y términos generales de su celebración.
6. Indicación de los medios de prueba.

TERCERA
De las solicitudes en asuntos sucesorales

En caso de tratarse de solicitudes relacionadas con derechos sucesorales por sucesiones testadas o intestadas en las que niños, niñas y adolescentes sean comuneros o comuneras o respecto de las cuales tengan un interés legítimo y particular, el solicitante o la solicitante debería presentar inventario y avalúo exhaustivo de los bienes, incluyendo cuentas contables de los réditos, frutos, utilidades y plusvalía que hubieren producido, acompañando la respectiva declaración y liquidación sucesoral. Conforme a lo previsto en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Si el solicitante o la solicitante no acompaña el inventario y avalúo el Juez o Jueza debería ordenarlo de oficio.

CUARTA
De las solicitudes en asuntos por capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro contrayente

A los efectos de las capitulaciones matrimoniales o las donaciones que pretendan hacer al otro u otra contrayente las adolescentes de 14 años a menos de 18 años de edad o los adolescentes que no hayan cumplido 16 años de edad, asistidos o asistidas y con la aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, que deben ser aprobadas por el Juez o la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con conocimiento de causa, conforme al artículo 147 del Código Civil, debería el solicitante o la solicitante cumplir los siguientes requisitos:

a. Presentación de la solicitud indicando los términos de las capitulaciones matrimoniales, previo a su constitución, tal como lo prevé el artículo 146 ibídem, en relación con el artículo 143 ejusdem, identificando suficientemente los bienes objeto de las mismas, acompañando el inventario y avalúo de los bienes pertenecientes al adolescente o la adolescente.

b. Presentar en forma escrita, en el mismo expediente en que el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hubiere aprobado las capitulaciones matrimoniales, cualquier modificación que se pretenda en dichas capitulaciones, antes de la celebración del matrimonio, a los fines de su aprobación.

c. En caso de donaciones que pretendiere realizar la adolescente o el adolescente al otro contrayente, identificar suficientemente el bien tangible o intangible objeto de la donación, así como el beneficio patrimonial que este o estos generarían al donatario o donataria.

d. Si se trata del fallecimiento del padre o de la madre el Juez o Jueza debería ordenar las diligencias necesarias, entre otras, a través de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a objeto de determinar si el progenitor fallecido o la progenitora fallecida contaba con bienes; en caso positivo, debería ordenar las medidas de protección patrimonial necesarias para asegurar tales bienes y los derechos sucesorales del niño, niña o adolescente.

QUINTA
De las solicitudes para actos, negocios o sociedades mercantiles

A los efectos de los asuntos de niños, niñas y adolescentes que pretendan o requieran realizar actos o negocios jurídicos mercantiles, que requieren la autorización general para comerciar o la autorización especial para asociarse en nombre colectivo, conforme a los  artículos 11 y 229 del Código de Comercio, además de lo señalado en la orientación segunda del presente Acuerdo, el solicitante o la solicitante debería:
a.       En caso de tratarse de los actos previstos en el artículo 2 del Código de Comercio, describir suficientemente todos y cada uno de los actos que vaya a realizar el niño, niña o adolescente.

b.      Indicación del resultado probable del acto de comercio en términos de beneficios patrimoniales y comerciales para el niño, niña o adolescente; los riesgos de la relación mercantil que inicia; los efectos mercantiles que vaya a asumir, suscribir o en los que sea sujeto de obligaciones y derechos comerciales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés u otros; las obligaciones laborales que asumiría con otros factores, o dependientes; el tipo de operaciones bancarias o del mercado de cambio.

c.       En caso de empresas de espectáculos públicos, la determinación exacta de éstos, verificando el Juez o la Jueza que no contraríe los artículos 76 al 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d.      Si se tratare de la solicitud de autorización especial prevista en el artículo 229 del Código de Comercio, la solicitud debería, además, indicar el tipo de sociedad mercantil señaladas en el artículo 201 ejusdem; acompañar el acta constitutiva estatutaria que se pretende insertar en el Registro Mercantil respectivo, en el caso que ésta se esté iniciando, o la forma en que se suscribirán las acciones, cuotas u otras formas lícitas de asociación comercial, o cómo se obtiene la condición de socio mercantil, en el caso de que aquella sociedad ya se encuentre iniciada, haciendo constar el cumplimiento de las obligaciones de los administradores mercantiles y de los libros y actas que debe llevar todo comerciante, según el artículo 32 del Código de Comercio.

e. La identificación de los socios o las socias, cuota participantes, comanditantes, comanditarios o comanditarias de la sociedad mercantil de que se trate y, en todo caso, la indicación de la existencia o no de parentesco entre éstos o éstas y el niño, niña o adolescente, indicando el tipo, grados y líneas.
SEXTA.- De las solicitudes en asuntos de privación o extinción de la patria potestad: En caso de tratarse de solicitudes relacionadas con niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores o la madre o el padre esté afectado en el ejercicio de la patria potestad por privación o extinción de la misma por mayoridad, además de lo señalado en la orientación segunda del presente Acuerdo, el solicitante o la solicitante debería:
a.       Presentar un inventario y avalúo real de los bienes y derechos de naturaleza patrimonial del niño, niña o adolescente.

b.      Determinar con precisión la identificación exacta, domicilio y lugar de ubicación de las personas que se encuentren en posesión y/o administración de hecho de los bienes del niño, niña o adolescente.

c.       Indicar detalladamente los réditos, utilidades y plusvalía que estos bienes hubieren producido.

SECCIÓN II
SÉPTIMA
De la admisión y las notificaciones

En el auto de admisión de las solicitudes a que se contraen las presentes orientaciones, los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberían:

1. En caso que la autorización sea solicitada por un solo progenitor, notificar al otro de la solicitud propuesta, para que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes a la certificación por el Secretario o Secretaria del cumplimiento de la notificación, para que conozca la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, notificando al representante o a la representante del Ministerio Público de la oportunidad fijada, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Si no se requiere la notificación de persona alguna, la oportunidad para celebrar la audiencia se fijará con el auto de admisión, debiendo notificarse al representante o a la representante del Ministerio Público de dicha oportunidad e, igualmente, si la solicitud indica la designación previa de un curador o curadora especial del niño, niña o adolescente y el lugar en que puede ser localizado, debería ordenarse la notificación de éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente.
3. De acreditarse en el expediente la existencia de otra u otras personas que tengan derechos, comunidad, posesión o intereses legítimos en el bien al que se contrae la solicitud, debería notificar a éste o ésta para que asista y sea oído u oída en la audiencia, sobre cualquier aspecto que pudiera aportar para la protección del niño, niña o adolescente.

SECCIÓN III
OCTAVA
De la comparecencia de las partes y demás intervinientes a la audiencia única

Si la solicitante o el solicitante no comparecen, sin causa justificada, a la audiencia única, se considerará desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, si está presente la representante o el representante del Ministerio Público, se deberá continuar con la audiencia para asegurar la protección patrimonial del niño, niña o adolescente y siempre que existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. En caso de comparecencia del solicitante o de la solicitante, sin que haya comparecido la representante o el representante del Ministerio Público, del curador o la curadora o del tercero con derechos, comunidad, posesión o intereses legítimos sobre el bien al que se contrae la solicitud, se deberá continuar con la audiencia.

NOVENA
De la celebración de la audiencia única

La audiencia única debería tramitarse en el siguiente orden:
1. Oír los alegatos de la solicitante o el solicitante, de las personas notificadas, si las hubiere y la opinión del Ministerio Público, si estuviere presente.
2. Oír al adolescente o a la adolescente y, de ser el caso, al niño o niña, conforme a las “Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de Junio de 2007, publicadas en la Gaceta Oficial No.38.705.
3. En caso que no hubiere oposición a la solicitud, el Juez o Jueza de Mediación debería pasar a decidir la solicitud. En caso de oposición, pasaría a celebrar la mediación entre los progenitores.

DÉCIMA
De la oposición del otro progenitor que ejerza la patria potestad

Si al ser oído en la audiencia el otro progenitor o la otra progenitora no solicitante se opone a la celebración del negocio o acto jurídico, el Juez o Jueza agotará la mediación entre los progenitores, a tenor del artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable por remisión expresa del artículo 512, encabezamiento ibídem y, si agotada la mediación no se lograre el acuerdo entre ellos, tal oposición se entenderá como un desacuerdo o discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, por lo que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debería inmediatamente declarar concluida la mediación y pasar al control de los medios de prueba, decidiendo sobre cuáles serán materializados y su preparación, para luego cumplir la evacuación de tales medios.
En caso que otra persona interesada o el Ministerio Público se oponga a la celebración del negocio o acto jurídico, el Juez o Jueza deberá continuar con el trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria, decidiendo en la sentencia lo que resulte más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, con vista a las pruebas producidas.

SECCIÓN IV
DÉCIMA PRIMERA
Del contenido de la decisión judicial

En la decisión judicial sobre los procedimientos contenciosos en materia patrimonial y de jurisdicción voluntaria a que se refieren las presentes Orientaciones a los efectos de la protección de los derechos patrimoniales de los niños, niñas o adolescentes, los Jueces y Juezas deberían:
1. Emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la autorización para celebrar el negocio o acto jurídico, motivando suficientemente las razones por las cuales considera que se encuentra comprobada o no la “evidente necesidad, utilidad o conveniencia” para el niño, niña adolescente de celebrarlo o realizarlo.
2. Adoptar las debidas medidas de precaución necesarias, en particular aquellas que garanticen, hasta el máximo previsible, que se cumpla con el destino o inversión de los bienes que podrían ser obtenidos por el negocio o acto jurídico, de acuerdo con el principio del Interés Superior del Niño, con indicación expresa en la decisión de cómo y de qué forma se están protegiendo esos derechos.
3. Oficiar a las personas naturales, a los Órganos e instancias de los demás Poderes Públicos y a las personas jurídicas privadas que sea necesario, informándoles sobre las determinaciones y efectos patrimoniales de la decisión, y en particular a los Registros y Notarías Públicas en los que eventualmente deban ocurrir los actos o negocios jurídicos patrimoniales de los niños, niñas o adolescentes a los que se refiere la decisión.
4. De ser posible, fijar los montos mínimos y condiciones generales para celebrar el negocio o acto jurídico, con vigencia por un tiempo máximo de seis (6) meses contados a partir de dicha autorización.

SECCIÓN V
DÉCIMA SEGUNDA
Asuntos Patrimoniales relacionados con niños, niñas y adolescentes en colocación familiar o en colocación en entidad de atención

En los casos de niños, niñas y adolescentes separados temporalmente de su familia de origen, por una medida de protección de colocación familiar o de colocación en entidad de atención, los Jueces y Juezas deberían determinar el patrimonio del niño, niña o adolescente protegido, así como adoptar todas aquellas medidas de precaución de protección patrimonial a las que hubiere lugar, oficiando a los programas y entidades de atención en donde se ejecutan tales medidas, sean públicas o privadas, a los fines que estos remitan al Tribunal que esté conociendo de la medida de protección, de forma inmediata a que la entidad sea impuesta del decreto de la medida de colocación familiar o en entidad de atención, información suficiente, detallada y en lo posible con determinación documental, acerca de los derechos, bienes o intereses patrimoniales de estos o éstas.

DÉCIMA TERCERA
De los distintos supuestos en el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de naturaleza patrimonial de niños, niñas y adolescentes

En los casos referidos en las presentes Orientaciones, cuando en la esfera patrimonial del niño, niña o adolescente existieren sumas líquidas, el Juez o Jueza ordenará su resguardo en una cuenta de ahorros que ordenará abrir a nombre de aquel o aquella, a través de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito, mediante oficio suscrito por el Coordinador o la Coordinadora de la citada Oficina o, en caso de no existir tal Coordinación, por el Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora, con indicación expresa que la cuenta no tendrá libre movilización y no podrán realizarse retiros, incluyendo los retiros a través de la banca electrónica, sin la previa autorización del Tribunal que conozca del asunto. Si se determina la existencia de títulos cambiarios u otros efectos mercantiles, se ordenará su resguardo en una entidad bancaria a través de la misma Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto se determine judicialmente el destino de tales títulos.
SECCIÓN VI
DÉCIMA CUARTA
Asuntos especiales relacionados con niños, niñas y adolescentes con “patrimonios complejos”.

En los casos de las disposiciones tercera a la sexta de estas Orientaciones o en cualesquiera otro asunto en que los niños, niñas y adolescentes sean titulares de derechos de naturaleza patrimonial constituidos por diversidad de bienes, dentro o fuera del territorio nacional, cuyos actos de administración y/o cualquier otro acto o negocio jurídico de transmisión de la propiedad, requiera por su naturaleza o circunstancias de una administración de especial complejidad, los Jueces y Juezas que conozcan de estos asuntos deberían adoptar todas las medidas de protección patrimonial necesarias para garantizar sus derechos e intereses, entre otras:
1. Medida de prohibición de enajenar o gravar.
2. Embargo preventivo de bienes.
3. Secuestro de bienes.
4. Designación y remoción de administrador o administradores especiales, para todo o parte del patrimonio, con o sin la participación de quienes ejerzan la administración de los bienes del niño, niña o adolescente.
5. Rendición de cuentas.
6. Experticias contables y auditorías de cualquier naturaleza.
7. Inventario formal.
8. Regímenes de prevención y control de pérdidas.
9. Designación y remoción de veedores.
10. Imposición de obligaciones especiales a las sociedades civiles o mercantiles, incluyendo deberes de información y notificación de actos y actuaciones.
11. Ordenar la inserción que se haga necesaria en los libros mercantiles
12. Realizar inspecciones y fiscalizaciones, directamente o a través de terceras personas.
13. Autorizaciones y regímenes especiales para los giros comerciales.
14. Establecer regímenes de control especial sobre la ejecución de contratos civiles y mercantiles.
15. Cualquier otra medida que juzgue pertinente.

SECCIÓN VII
DÉCIMA QUINTA
Medidas transitorias para la aplicación de las Orientaciones sobre protección de los derechos de naturaleza patrimonial de niños, niñas y adolescentes en colocación familiar o entidad de atención.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la vigencia de estas orientaciones, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con guardias alternas a fin de evitar que disminuya el rendimiento en las actividades ordinarias del Tribunal y Circuito Judicial, identificaran todas aquellas causas de colocación familiar de niños, niñas o adolescentes donde existan derechos o intereses patrimoniales de éstos o éstas. A tal efecto, los Jueces o Juezas presentarán a los Coordinadores o Coordinadoras, Presidentes o Presidentas de los Tribunales o Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso, un inventario en el cual se indique: número del expediente; nombre y apellido de las partes; nombre, apellido y fecha de nacimiento del niño, niña y adolescente; identificación y dirección de la familia sustituta o de la entidad de atención en que residan los beneficiarios o las beneficiarias; nombre y apellido de la persona o pareja que funja como familia de origen o del responsable de la entidad de atención; fecha de inicio del procedimiento; existencia de familiares de origen o familiares ampliados o extendidos identificados en el asunto, así como cualquier otro dato o información que contribuya a la mejor determinación e identificación del asunto y del patrimonio.

Si del inventario antes indicado se determina la existencia de causas donde existan derechos e intereses patrimoniales de los cuales resulte o se presuma la titularidad del niño, niña adolescente protegido por la medida de colocación, los Jueces y Juezas deben adoptar las medidas de precaución que permitan asegurar suficientemente estos derechos.

DÉCIMA SEXTA
Derecho Sustantivo y Derecho Adjetivo.

En todos los asuntos referidos en las presentes Orientaciones, con la finalidad de asegurar la mejor práctica judicial para la efectiva protección integral de niños, niñas y adolescentes, los Jueces y Juezas deben aplicar con preferencia las disposiciones sustantivas del Código Civil y del Código de Comercio, en su caso, siempre que no se opongan o resulten contrarias a lo que convenga al interés superior del niño, niña o adolescente. Así mismo, para el trámite de cualquier solicitud que se plantee en la materia a las que se refiere este Acuerdo, deben aplicar las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando por supletoriedad las contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, observando en cuanto sean aplicables las disposiciones del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, públicos y las Notarías, dictado por Resolución del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial No.408.621, del 13 de Enero de 2014.

Comuníquese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Primer Vicepresidente,                                                                         Segunda Vicepresidenta,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Los  Directores,
EMIRO GARCÍA ROSAS                                                                       YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELYN MARRERO ORTIZ
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN      
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN        
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES                                            
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                                             
OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI, MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ                      
EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, AURIDES MERCEDES MORA
YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
SONIA COROMOTO ARÍAS PALACIOS, CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.

Compilación de: Francisco Javier Polo Mimó 

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