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martes, 18 de junio de 2013

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 0 Principios Procesales

CPC L0
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -1987 PRINCIPIOS PROCESALES

Sancionado por el Congreso de la República de Venezuela el 5 de diciembre de 1985; promulgado por el Presidente de la República el 22 de enero de 1986, Gaceta Oficial Extraordinaria No.3.694. Con primera reforma: Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil G.O. No.3.886 del 15-09-1986. Con segunda reforma del Código de Procedimiento Civil G.O. Ext. No3.970 del 13-01-1987 con vigencia a partir de 16 de marzo de 1987..

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
El  siguiente
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TITULAR PRELIMINAR
Disposiciones fundamentales
PRINCIPIOS PROCESALES

Jurisdicción
Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Concordancia: CC: 26

Inderogabilidad de la Jurisdicción
Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Formas de determinar la jurisdicción y la competencia
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La Jurisdicción es inexcluible ante jueces extranjeros

Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.

La derogabilidad de la competencia es relativa
Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

La regulación de la jurisdicción.
Artículo 6. Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.

Decisión judicial:

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por prescripción adquisitiva seguido por la  ciudadana PETRA DEL CARMEN MORALES PANTOJA,  representada judicialmente por la abogado Beatriz Liendo contra los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ LEÓN y EMILIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ representados judicialmente por el abogado Carlos Alberto Taylhardat; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo de la cuestión previa opuesta por la accionada contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de jurisdicción, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar dicha cuestión previa y afirmó, en consecuencia, que sí tenía jurisdicción para conocer la presente causa. Condenó en costas procesales a la parte demandada.
Posteriormente, la demandada solicitó la regulación de la jurisdicción, alegando que cursa actualmente otro juicio similar ante el preindicado tribunal de primera instancia, con identidad de sujetos, objeto y título; lo que conllevaría, a juicio del demandado, a que se dictaran sentencias contradictorias que atentarían contra los principios de celeridad procesal y cosa juzgada.
En fecha 4 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la solicitud de regulación de jurisdicción propuesta, acordó remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que conociera de dicha regulación.
 
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de diciembre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una solicitud de regulación de la jurisdicción, propuesta por los accionados, alegando que existe un juicio con identidad de sujetos, objeto y título a los de la presente causa, lo que, a su entender, ocasiona la falta de jurisdicción. 
Ahora bien, la Sala advierte que la regulación de la jurisdicción es un recurso de elevada trascendencia que resuelve situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República frente a la jurisdicción extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración Pública, y que su conocimiento está dado por ley a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, señala lo siguiente:
“...En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...”.
Por su parte, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 57, expresa lo siguiente:
“...La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
...OMISSIS...
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirá inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente...”.        
Por ello, en virtud de que tanto la consulta como la regulación de la jurisdicción corresponde conocerlas a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, esta Sala de Casación Civil, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara incompetente para conocer de la presente regulación de jurisdicción y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir la presente regulación de jurisdicción.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
        Dada, firmada y sellada, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de  marzo de dos mil tres. Años 192° de la independencia y 144° de la Federación.   
El Presidente de la Sala y ponente, FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,  CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria, ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº:  2002-000876
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano TOMAS ENRIQUE BARRETO,  representado judicialmente por los abogados Ybrain Villegas Polanco y Jaime Salazar Sequera contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., representada judicialmente por los abogados Iris Santana, Sahira Gutiérrez Gámez, Julio César Betancourt, Guíala Rivero Montenegro, Héctor Gámez Arrieta, Carolina Gámez Rojas, Carmen Rosa Gámez y César Duben; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo de la cuestión previa opuesta por la accionada, atinente a la falta de jurisdicción, contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia interlocutoria en fecha 27 de Noviembre 2001, mediante la cual declaró sin lugar dicha cuestión previa y afirmó, en consecuencia, la plena jurisdicción que tiene el Poder Judicial para conocer del presente juicio. Condenó en costas procesales a la parte demandada.
Posteriormente, la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción, alegando que el Poder Judicial carece de jurisdicción y que es la Administración Pública en la persona del Inspector del Trabajo, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, vista la regulación de la jurisdicción propuesta, acordó remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que conociera de dicha regulación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 8 de enero de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente.
Siendo la oportunidad para decidir esta Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una solicitud de regulación de la jurisdicción propuesta por la accionada, alegando que la presente causa, ha de ser decidida por la Administración Pública y no por el Poder Judicial. 
Ahora bien, la Sala advierte, que la regulación de la Jurisdicción, es un recurso de elevada trascendencia, ya que viene a resolver situaciones en las cuales está interesada la soberanía de la República, frente a la jurisdicción extranjera o bien la autonomía del Poder Judicial frente a la Administración y que el conocimiento de las regulaciones de jurisdicción le está dado por ley, a la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal.
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte señala lo siguiente:
“...En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62...”.
Por ello, en virtud de que tanto la consulta como la regulación de la jurisdicción corresponde conocerlas a la Sala Político Administrativa de éste Máximo Tribunal, esta Sala de Casación Civil, de acuerdo a las anteriores consideraciones, se declara incompetente para conocer de la presente regulación de jurisdicción y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Político Administrativa de éste Alto Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones a la  SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ÉSTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir la presente regulación de jurisdicción.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
        Dada, firmada y sellada, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta y un (31) días del mes de  mayo del dos mil dos. Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.   
El Presidente de la Sala, FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente, CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria, ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº:  2001-000958

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El principio de legalidad y sus formalidades procesales
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Concordancia: CPC: 183, 206, 860.

Artículo 8. En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 18. Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.

Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Artículo 22. Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

Artículo 23. Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Artículo 24. Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Artículo 27. Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.

Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.

Nota: Sigue en Archivo CPC_L1

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